Introducción
Es difícil asumir hoy que un legado tan importante del pasado, un testimonio viviente de la historia aragonesa, y una joya artística sea principalmente conocida entre la mayoría de la población por aparecer en los telediarios como consecuencia de un conflicto judicial entre comunidades, convirtiéndose casi en un símbolo del enfrentamiento que pone en evidencia todavía hoy una suerte de rivalidad incomprensible entre las comunidades autónomas de Aragón y Cataluña.
En la actualidad es frecuente encender el televisor y encontrar que entre el frívolo devenir de noticias de vez en cuando nos asalta un titular sobre una vista, o una sentencia, relacionada con el litigio que afecta a “los bienes de Sigena” y que, cada vez más, parece mediatizarse como una excusa para enfrentar ambos territorios.
Lo cierto es que parece importar cada vez más la cuestión “nacionalista” que el mero reclamo de estos juicios: los bienes del monasterio de Sigena.
Si hay alguien curioso que esté leyendo esto, y se sienta interesado por la recepción de lo que casi podríamos tildar de “fenómeno social”, le animaría a que saliese un día a la calle en calidad de entrevistador, y preguntase a la gente en qué consiste el famoso “conflicto de los bienes de Sigena”. Lo más probable es que casi todo el mundo, al menos en Aragón o Cataluña, haya escuchado hablar de él, y tenga una ligera idea que se desviará en algún momento hacia una falta de argumentos y conocimiento que también parece afectar a la propia prensa cuando trata el tema. Las personas de a pie, como yo si no me molesto en informarme, tenderán a menudo a resumir la situación a un conflicto entre comunidades por unos bienes, pero desconocerán los efectos prácticos y reales que esconde este caso. Desconocerán también la simpleza de fondo que mueve el asunto, y asombra cuando la conoces un poco. Y también ignorarán, posiblemente, cuáles son los bienes por los que se establece el famoso litigio. ¡Siendo muy fuerte lo último!, ¿O no? ¡Un conflicto por unos bienes en el que todo el mundo se mete, y opina, y cree ser conocedor, y ni siquiera sabemos cuáles son los malditos bienes!

Lo que es algo jurídicamente sencillo en la base, puede tender a complicarse, y se ha complicado increíblemente por la falta de conocimiento de cuestiones generales, que yo misma desconocía totalmente, y que, sin embargo, pueden o deberían arrojar luz a la situación. Son conceptos clave relacionados con el patrimonio, y con el derecho, o la legislación que le afecta, muy sencillos de explicar, y en ellos se basan los errores de las dos posturas en relación a la forma en que se enfrenta el caso, que ya debería estar solucionado.
Por ello, antes de meterme a destapar las partes del conflicto y la forma en que todo se ha sucedido, me gustaría comenzar explicando algunas ideas de base que ayudarán en seguida a situarnos en la problemática, y que ahora voy a proceder a detallar, ofreciendo ya algunos datos prácticos en relación al conflicto.
Conceptos clave

Es posible que, si alguno de vosotros lo lee y es conocedor, o maneja estos términos, quiera pasar a otro punto, no obstante, aconsejaría leerlo igualmente porque yo también me consideraba conocedora de estas cuestiones… y finalmente no lo era tanto.
- Bienes Muebles/ Bienes Inmuebles
La diferenciación entre bienes muebles o inmuebles es clave en el inventariado, catalogación, conocimiento y puesta en valor de los bienes artísticos, de la escultura, la arquitectura, la pintura, las técnicas. Es una distinción base en la historia del arte. ¿Cierto?
Pero ¿Qué consideramos exactamente bien mueble y qué bien inmueble?, ¿Qué especificidades los diferencian?
La respuesta que muchas personas darán, y a veces se sigue explicando incluso en clases -a mí me lo explicaron así, de hecho- es: bien mueble es aquel que se puede mover, es susceptible de cambiar de emplazamiento (una escultura, o pintura). Bien inmueble por el contrario aquel que no podemos mover, cuyo emplazamiento es fijo (una arquitectura).
Bien, hasta aquí suena lógico, ¿No?… pero a veces la lógica nos falla. Y debemos tener cuidado porque legalmente, por lo que se ve, un bien inmueble[1] no es solo la arquitectura, sino todo el conjunto de piezas decorativas -incluyendo decoración aplicada, esculturas, pinturas, muebles, etc.- que la integran como un conjunto, que le dan en parte su forma de ser, que la convierten en singular y no son entendibles por separado de esa arquitectura -y es que nadie imaginaría Versalles desnudo, ¿me equivoco? -.
Pero debemos ir aún un paso más allá.
Legalmente los bienes muebles se pueden disgregar -emplazar en distintos lugares, aunque provengan de un mismo edificio- siempre que no sean una colección… pero los bienes inmuebles desde el punto de vista legal, no pueden separarse, deben permanecer juntos, salvo que exista algún riesgo para su preservación o conservación, riesgo que debe subsanarse para que puedan ser posteriormente devueltos a su emplazamiento originario, a esa arquitectura de la que forman parte.
Los bienes de los que hablamos cuando nos referimos a “los bienes de Sigena”, son toda clase de pinturas, esculturas, retablos, frescos, y tumbas, extraídos de las distintas dependencias históricas del monasterio. ¿Cómo saber si son bienes muebles o no?
Parece lógico pensar que no sean bienes muebles, dado que el conjunto monástico no se entiende en su totalidad sin su presencia. La arquitectura no está, y durante mucho tiempo, no estuvo hecha para quedar desnuda. Los muebles, tapices, esculturas, pinturas, son tan parte de ella como las vigas, los capiteles, o los arcos que le dan forma.
Pero si sigue sin convencernos esto existe algo todavía más esclarecedor. Más legitimador. Más objetivo, si le queremos llamar de alguna manera. Las declaraciones de Bien de Interés Cultural.
- Declaración de Monumento Nacional/ Declaración de Bien de Interés Cultural (BIC)
¿Qué es una declaración de Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural?

Podríamos explicarlo de forma sencilla diciendo que es una categoría legal de protección que se concede a los monumentos, artes, o conjuntos artísticos o monumentales que se consideran esencialmente dignos de preservar para una cultura. Es un grado de protección, que asegura su conservación y prohíbe las actuaciones dañinas sobre su esencia, para preservarlo, y legarlo a generaciones futuras como una herencia colectiva -sin meternos en temas de propiedad, dado que pueden ser de propiedad privada, y no por ello no recibirían este grado de protección si son valiosos-.
La diferencia esencial que existe entre la categoría Monumento Nacional, y la de Bien de Interés Cultural, es cuándo se produjo su declaración. El grado de protección del que gozan estos edificios o conjuntos es el mismo, o, dicho de otra manera, las declaraciones de Monumento Nacional, declaraciones de protección de edificios anteriores a la ley de Patrimonio de 1985, y a la Disposición transitoria Primera de la Ley aragonesa 3/1999, del 10 de marzo, son igualmente válidas, gozando esos edificios históricos de la categoría de BIC automáticamente.
Este es el caso del monasterio de Sigena, que fue declarado Monumento Nacional por Orden del 28 de marzo de 1923,[2] lo que se publicó en la Gaceta de Madrid del 5 de abril de ese mismo año. Una declaración que venía completada por informes previos publicados por la Academia de Bellas Artes, que destacaban ya elementos como la sala capitular, su decoración, pinturas murales, artesonados, esculturas o portadas, además de la sala prioral, la sala de la reina y los retablos, sillerías y sepulcros que el conjunto contenía y por lo tanto vienen indisolublemente unidos a él. También se completa con el informe de la Real Academia de la Historia.[3] Todo ello basado en descripciones anteriores a la Guerra Civil, que supuso una destrucción catastrófica para el cenobio, como la que ya hemos citado varias veces en este blog en otras entradas: la descripción de Mariano de Pano y Ruata.[4]
Una declaración bien hecha, por lo tanto, es vital para preservar y delimitar los bienes de los inmuebles, y su condición de bienes muebles o inmuebles, su emplazamiento, su valor, y enfocar su estudio. Deben ser declaraciones muy minuciosas, y, a poder ser, realizadas exhaustivamente por historiadores del arte expertos en la materia, que puedan matizar la solvencia de cada uno de los elementos para no dar lugar a equívocos en el futuro.
La declaración de Monumento Nacional del monasterio de Sigena tiene algo de confusa, porque viene completada por informes sobre los elementos decorativos, pero éstos no vienen específicamente en el texto principal.
Sin embargo, al darse por incluidos todos estos elementos en la declaración se sobreentiende que se trata de bienes inmuebles ligados al conjunto monástico, con lo cual es ilegal disgregar su paradero, y no pueden estar fuera del monasterio salvo por causas de fuerza mayor… como el riesgo tras la destrucción de la Guerra Civil. Y es aquí donde llegamos a un forzoso depósito temporal.
- El depósito temporal

El régimen de depósito temporal, dicho de forma simple, se podría equiparar a un préstamo temporal. Es el tipo de régimen jurídico, por ejemplo, que se aplica a las obras que los museos prestan a una exposición temporal en otro museo, y que, terminado el plazo en el que están expuestas, son devueltas su institución de origen.
También es el tipo de régimen jurídico aplicable a la situación que se produce cuando un particular posee un bien que resulta de interés para un museo o una institución, y decide cedérselo temporalmente para que lo conserve y exponga. Ese bien sigue siendo de propiedad particular, pero su conservación y exhibición -su gestión- corre a cargo del museo o la entidad que lo “custodia” a partir de esa cesión temporal.
Este tipo de práctica se puede producir bien por el interés de que un bien se dé a conocer, es decir, con fines de exhibición, estudio, etc. o bien por cuestiones de conservación y preservación, porque las condiciones en que se tenía esa pintura, esa escultura, no sean las idóneas y vaya a asegurarse su conservación al recibirlo un museo.
Podemos afirmar, sin duda alguna y para nuestra desgracia, que la Guerra Civil trajo la ruina más absoluta al monasterio de Sigena, que quedó destruido en gran medida, y cuyo patrimonio sufrió serios daños. Muchos bienes del conjunto se perdieron durante el incendio del mismo, y los que se conservaron, puesto que no estaban seguros en las condiciones en las que quedó la arquitectura a la que pertenecían, se llevaron en régimen de depósito temporal a diversos museos de Aragón y Cataluña, con vistas a su conservación hasta que la restauración del conjunto fuera posible.
Esta fue una medida que, en cualquier caso, estaba justificada y era necesaria, una justa actuación con vistas a la salvaguarda de un patrimonio valioso.
Pero debemos contar con que el depósito temporal es una condición que, una vez restaurado el edificio original, si los propietarios así lo desean, se puede romper y al solicitar el emplazamiento original -en este caso el monasterio de Sigena- el retorno de sus bienes, éste debe producirse.
…el caso es que en lugar de producirse se han generado toda una serie de situaciones absurdas, entre ellas la venta ilegal de obras, que han complicado una situación tan simple como un depósito temporal hasta llevarlo a materia de propiedad. Y por mucho tiempo, ni siquiera los litigios han seguido el cauce apropiado para resolver el conflicto, viéndose así agravado con el paso de los años, hasta terminar convirtiéndose en lo que hoy es. Un despropósito judicial y una demagogia autonómica.
Dos ilegalidades de base, y un gran sinsentido

Sin duda alguna en la actualidad el cauce de este conflicto es mucho más complejo de lo que podemos abordar aquí sin morir en el intento. No obstante, y de forma digna, podríamos resumirlo, o, al menos, retrotraer su origen a una consideración equívoca del concepto de bien mueble e inmueble.
Sabemos que en los años 80 y 90 algunas de las obras del monasterio que estaban en depósito en los museos catalanes fueron vendidas por la nueva comunidad eclesiástica que ocupó el monasterio, después de la formación de las comunidades autónomas tras la constitución de 1978.
La cosa es tan simple como que para las instituciones catalanas es una venta legal, porque consideran esos bienes como bienes muebles y por lo tanto no habría problema en que se disgregaran y abandonasen su lugar de origen. Pero no es una venta legal porque la declaración, aunque confusa, deja claro finalmente que los bienes de lo que hablamos, los frescos, pinturas, esculturas, tumbas, etc. son bienes inmuebles, indisolubles de esta arquitectura, incomprensibles sin ella. Una arquitectura actualmente ya restaurada y lista para recibirlos.
Se trató, en verdad, de una venta doblemente ilegal.
Por un lado, porque no se pueden vender bienes inmuebles pertenecientes a un conjunto -o se vende todo el conjunto, o no se puede vender sus partes por separado-, y por otro porque las dos ventas que se produjeron fueron sin avisar a la Comunidad Autónoma ni al Estado para que pudieran ejercer el derecho de tanteo o retracto -que les habría permitido comprarlos, aunque pagasen menos dinero por ellos, por tener competencias en materia de ese patrimonio-.
Y la segunda parte del problema es el gran sinsentido del conflicto, que la parte aragonesa del conflicto no parece haber encarado bien en ningún momento su solución, dado que incluso llegó a pedir la devolución de los bienes a instituciones museísticas aragonesas. Lo que sería igualmente ilegal, dado que, al ser bienes inmuebles, solo pueden ser devueltos a su lugar de origen, igual que los bienes del monasterio que reposan hoy en museos aragoneses deben también ser devueltos al conjunto.
Todo demuestra que al final si la sentencia se hubiera encarado desde su inicio de otra manera quizás este conflicto no habría alcanzado las dimensiones que hoy tiene. No es un conflicto de competencias, sino un conflicto de términos de base, de ilegalidad en las ventas, de incumplimiento del depósito temporal -problema de base para otros litigios como el de los bienes de las parroquias de la franja-, y de falta de conocimiento del código civil en donde se detalla estrictamente la singularidad en cuestiones legales de los bienes inmuebles.
Quizás si atendiésemos más a cuestiones de base y menos a derechos de propiedad, de competencia, de autonomía. Hoy se conocería este monasterio por su belleza, por su valor artístico como conjunto, por las dimensiones que alcanza su historia, por los nombres que todavía descansan entre sus muros y las historias que les acompañaron y que todavía deberían contarse, y no por un litigio absurdo que resta nombre a sus retablos, a sus frescos, a sus pinturas y esculturas, a sus lápidas, y a sus espacios… hoy todavía vacíos, que aguardan aún a la espera de tiempos mejores.

[1] De acuerdo a lo que dispone el código civil en su artículo 334.4, son bienes inmuebles las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
[2]Aparece en La Gaceta de Madrid, nº 95, 5 de abril de 1923, p. 107 (declaración original) y en La Gaceta de Madrid, nº 102, 12 de abril de 1993, pp. 216-218 (se completa la decoración original).
[3]Colom Piazuelo, E., “Comentario a la STC 6/2012, de 18 de enero de 2012: las competencias de las comunidades autónomas para la conservación de las obras artísticas depositadas en Instituciones Museísticas”, en Teoría y Realidad Constitucional, UNED, nº 30, 2012, pp. 499-514.
[4]Sesma Muñoz, J. Á., (coord.), Mariano de Pano y Ruata. Real Monasterio de Santa María de Sigena, Zaragoza, Caja Inmaculada, 2004.